Código de Ética

CÓDIGO DE ÉTICA

DE LOS DEBERES DE LOS ASOCIADOS
 
Artículo 1°.- Deberes 
 
Del asociado y su representado
 
Son deberes de los Asociados, entre otros, los siguientes: 
a) Servir a los representados con plena lealtad y eficacia técnica y profesional;
 
b) Actuar con veracidad y buena fe y no realizar ni aconsejar actos que impliquen la utilización de recursos o medios reñidos con los buenos usos y costumbres, poniendo siempre el mayor celo en la defensa de los intereses del representado, frente al que deberá guardar celosamente su independencia;
 
c) No asumir asuntos en contra de sus convicciones, o en los que no se esté de acuerdo con el cliente en la forma de encarar la defensa; 
 
d) No fomentar conflictos o pleitos injustificados propiciando en la medida de lo posible los avenimientos y conciliaciones o justas transacciones;
 
e) Guardar rigurosamente el secreto profesional. La obligación de reserva comprende las confidencias recibidas de clientes, colegas y terceros. Esta obligación cede a las necesidades de defensa personal frente a imputaciones, pudiendo entonces revelar todo lo necesario para su defensa, en cuanto se relacione al cliente, colega o tercero que ha formulado la denuncia en su contra.
 
Deberes para con los asociados y con la asociación
 
a) Contribuir activamente al fortalecimiento de los vínculos que unen a los colegas y colaboradores para el sostenimiento y progreso de la Asociación;
b) Competir en el ejercicio profesional mediante recursos leales y respetando al colega con hidalguía;
c) No intervenir, en forma desleal, respecto de asuntos que están siendo atendidos profesionalmente por otro asociado; 
d) No procurarse clientela ni hacer promoción o publicidad por medios incompatibles con la ética profesional;
e) No formular injustificadamente juicios que cuestionen la calidad personal ni profesional de otros colegas o asociados, cuidando de utilizar en las expresiones orales y escritas la moderación adecuada, absteniéndose en la crítica de toda expresión violenta o agraviante;
f) No deberá representar individual o simultáneamente a partes contrarias en el mismo asunto, salvo con consentimiento de los 
interesados. La prohibición a que se contrae el presente literal se extiende a la representación directa o indirecta, por medio de socios, asociados, profesionales o personal contratado por, o que presenten servicios, a la misma organización a la que pertenece el asociado;
g) No incurrir en conducta deshonrosa o indecorosa o en conducta o actividad que resulte perjudicial para los intereses de la Asociación;
h) No ofrecer ni entregar ningún beneficio económico o de cualquier otro tipo a los funcionarios públicos, judiciales, miembros del Ministerio Público y, en general, a cualquier autoridad, con el objeto que ellos resuelvan favorablemente a los intereses del cliente los asuntos bajo el patrocinio del asociado. 
 
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
 
Artículo 2°.- Disposición General
 
Los miembros de APPI serán sometidos a proceso disciplinario por violación de las normas de ética profesional indicadas en el Artículo 1°.
 
Artículo 3°.- De las sanciones a imponerse
 
En caso de incumplimiento por parte de algún asociado de las normas establecidas en el Artículo 1°, la Junta Directiva en sus reuniones con quórum de por lo menos cuatro de sus miembros presentes y votantes podrá decidir lo siguiente:
a) Amonestación;
b) Suspensión temporal de hasta seis meses; o
c) Proponer a la Asamblea la exclusión como miembro de la Asociación.
Para efectos de imponer alguna de las sanciones del presente artículo, la Junta Directiva deberá considerar, entre otras circunstancias,  la gravedad de la falta, la reincidencia y la conducta del asociado durante el procedimiento de investigación. 
Las investigaciones de violaciones al presente Código de Ética serán realizadas de oficio o a pedido de parte, sea o no sea ésta miembro de la Asociación u órgano de representación de ésta. El procedimiento tendrá un carácter confidencial. La violación de la confidencialidad de la investigación será considerada una falta grave de los miembros de la Junta Directiva.
 
Artículo 4°.- Del emplazamiento al asociado
 
La Junta Directiva, si considera que hay mérito para ello notificará al asociado cuya conducta se objete, la queja que se haya formulado en su contra enviándole copia fiel de la misma y de todos los documentos pertinentes al caso. El asociado tendrá oportunidad para presentar su descargo y pruebas en el domicilio de la Asociación o en el lugar que la Junta Directiva señale, 
pudiendo solicitar todas las medidas que coadyuven a su defensa. 
 
Artículo 5°.-  Del recurso de apelación
 
La Junta Directiva comunicará por escrito al asociado sometido a proceso disciplinario lo resuelto en el asunto y si fuere el caso, las sanciones a que hubiere lugar. Las resoluciones de la Junta Directiva que impongan o propongan sanciones serán apelables ante el Tribunal de Honor de la Asociación 
 
Artículo 6º.- Del Tribunal de Honor 
 
El Tribunal de Honor estará integrado por tres miembros titulares y un suplente y será presidido por un expresidente de la Asociación. Los miembros del Tribunal de Honor deberán ser asociados activos de la APPI, de prestigio y honorabilidad reconocidos, quienes serán designados por la Junta Directiva por un período igual para el que fuera elegida ésta última. No 
podrán pertenecer al Tribunal de Honor, al mismo tiempo, más de una persona, sea socio, asociado, abogado, empleado o locador de una misma empresa o entidad. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. 
 
Artículo 7º.-  De las causales de Impedimento aplicables a los miembros de la Junta Directiva 
 
Serán aplicables a los miembros de la Junta Directiva las causales de impedimento, recusación, inhibición y abstención previstas en el Código Procesal Civil en cuanto sean pertinentes. El incidente de impedimento, recusación, excusación o abstención del proceso disciplinario será promovido a instancias del propio miembro de la Junta Directiva involucrado en la causal respectiva o a pedido del procesado. Corresponderá a los demás miembros de la Junta Directiva resolver en primera instancia sobre la procedencia o improcedencia de la inhibición o recusación. En grado de apelación conocerá del asunto el Tribunal de Honor quien resolverá en forma definitiva. 
Declarada procedente la inhibición o recusación, el miembro incurso en la causal se apartará de conocer el proceso; caso contrario continuará conociendo del mismo.
 
Artículo 8º.-  De las causales de Impedimento aplicables a los miembros 
del Tribunal de Honor 
 
Serán aplicables a los miembros del Tribunal de Honor las causales de impedimento, recusación, inhibición y abstención previstas en el Código Procesal Civil en cuanto sean pertinentes. El incidente de impedimento, recusación, inhibición o abstención del proceso disciplinario será promovido a instancias del propio miembro del Tribunal de Honor involucrado en la causal respectiva o a pedido del procesado. Corresponderá a los demás miembros del Tribunal de Honor resolver en primera instancia sobre la procedencia o improcedencia de la recusación. En grado de apelación conocerá del asunto la Junta Directiva  la cual resolverá en forma definitiva. Declarada procedente la recusación o existiendo inhibición o abstención, el miembro incurso en la causal se apartará de conocer el proceso, siendo, en este supuesto, reemplazado por el miembro suplente; en caso contrario continuará conociendo del mismo.
 
Artículo 9º.- De otros asuntos 
 
Cualquier otro asunto relacionado con la aplicación de este código o de orden ético o moral, no contemplado en el presente Código de Ética, será resuelto en primera instancia por los miembros de la Junta Directiva; y en segunda instancia por el Tribunal de Honor, teniendo presente los Principios Generales del Derecho y las normas de nuestro ordenamiento jurídico que 
resulten aplicables al asunto.

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